

Es cada día más frecuente la participación de actores menores de edad en producciones artísticas, como son el teatro y, sobre todo, el cine y la televisión.
Este artículo es el preludio de un estudio en profundidad de la regulación legal del sector que estamos preparando desde la asesoría jurídica, y que podrá servir para que los padres o tutores de los menores que participan en espectáculos públicos conozcan los derechos que asisten a los mismos en cuanto a trabajadores.
Dependiendo de la edad del actor, distinguiremos, tanto a efectos de los derechos que asisten a los menores como las medidas de protección a adoptar por las empresas, entre aquellos que se encuentren en la franja de edad comprendida entre los 16 y los 18 años y los menores de 16 años.
Obligaciones legales
Así, en cuanto a las obligaciones legales que deben cumplir las empresas respecto de los trabajadores menores de edad encontramos una serie de mandatos comunes en ambos casos:
En todo caso, el empresario deberá informar tanto al menor como a sus padres de los riesgos y medidas preventivas adoptadas para evitarlos.
Estos son los derechos comunes a todos los trabajadores menores de edad. En el caso de los menores de 16 años, los derechos y medidas de protección previstos legal y convencionalmente son mucho más estrictos, siendo la principal fuente el RD 1435/85 por el que se regula la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos.
El artículo 2.1 del citado Real Decreto exige que para que un menor de 16 años pueda trabajar en un espectáculo público se obtenga la autorización de la Autoridad Administrativa, que en la Comunidad de Madrid corresponde a la Consejería de Empleo y Mujer, y que se concede o deniega atendiendo al trabajo concreto a desarrollar por el menor, velando por que no afecte a su formación profesional y personal y por que no quede expuesto a influencias negativas o dañinas que pudieran afectar a su salud o bienestar personal, requiriéndose incluso el previo consentimiento del niño si, a juicio de la autoridad competente, tiene suficiente juicio.
El niño ante todo
En primer lugar, el trabajo del niño no puede afectar a su desarrollo personal ni a su salud, y el desarrollo de la actividad laboral debe estar siempre subordinada al horario escolar y al ocio del menor. Este es un punto fundamental, pudiendo llegar a determinar la resolución del contrato si, como consecuencia del trabajo desarrollado, se viera afectado su desarrollo escolar o personal.
Se debería siempre comunicar la situación laboral del menor al centro escolar al que asista, a fin de obtener un seguimiento de su progresión escolar y humana en la principal actividad diaria del menor, que es la asistencia al colegio; esta comunicación con los responsables escolares, así como el posterior seguimiento debe ser llevado a cabo bien por los padres, bien por la empresa con la previa autorización de los padres, conociendo éstos en todo momento la situación del menor.
En relaciones de larga duración, las empresas deberían contar con un profesor de apoyo para que ayude al menor con sus tareas escolares, con clases particulares, etc. Puede resultar interesante, a la hora de negociar las condiciones de trabajo de los menores, atender a las exigencias del V Convenio Colectivo del Sector de Actores de Teatro de la Comunidad de Madrid, que en el artículo 15 reguló por primera vez las condiciones de contratación de niños de entre cuatro y dieciséis años para participar en espectáculos públicos teatrales, estableciendo como conditio sine qua non que dicha actividad no comprometa su integridad física, y siempre y cuando cuenten con el consentimiento de sus padres, tutores o representantes legales.
Del mismo modo, se garantiza una jornada máxima diaria de cinco horas, que deberá ser compatible con las actividades escolares del menor. Además, se prohíbe que los jóvenes participen en escenas violentas o pornográficas y se exige la presencia de un familiar que vele por sus necesidades y garantice su bienestar. Por último, el convenio recoge que el salario del menor será acorde al papel que desempeñe, sin que éste sufra algún tipo de discriminación por su edad.
En resumen, y a modo de conclusión, el trabajo de los menores de edad en espectáculos públicos está contemplado legalmente como una excepción a la regla general de prohibición de trabajo de los menores, y siempre debe estar supeditado al pleno desarrollo formativo y personal de los niños.